Artículo 265 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez ejercerá facultades discrecionales a fin de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello, y los que le presenten las partes. El juez observará las normas del presente código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quién legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor. En lo referente a la custodia de los hijos menores de siete años, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción V del artículo anterior, trantándose de los mayores de siete años el Juez deberá considerar y ponderar el deseo que al efecto expresen los menores. En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proveer en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En los casos de violencia familiar, el juez deberá, además, determinar la pertinencia de tratamiento psicológico para el agresor y la víctima
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial