Artículo 2368 Código Civil del Estado de Querétaro
Título PRIMERO
Cuando el propietario de un predio arrendado vaya a ocuparlo por si mismo y no tenga otro en propiedad, en la misma población, podrá obtener la desocupación mediante el procedimiento que señale el Código de Procedimientos Civiles Tendrá el mismo derecho el propietario de dos o mas casas que no esté habitando una suya en la misma población y que desee ocupar alguna de las de su propiedad, la acción la podrá ejercitar en relación a cualquiera de los predios de que sea dueño. Cuando el arrendador no ocupe por si mismo el inmueble dentro de los tres meses siguientes de haber obtenido la desocupación, deberá indemnizar al arrendatario con un mínimo de una anualidad de rentas
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