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Artículo 2164 Código Civil del Estado de Querétaro

Título PRIMERO

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1973 y 1974

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial