Artículo 2164 Código Civil del Estado de Querétaro
Título PRIMERO
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes I. Si así se hubiere convenido;
II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; y III. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1973 y 1974
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