Artículo 2008 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo II
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede prescriben en un año, que se contará, para las primeras, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para las segundas, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre
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