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Artículo 1535 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo VII

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quién llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia ARTÍCULO 1536.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1534

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial