Artículo 1460 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo I
Los testamentos hechos en otra entidad federativa, en el Distrito Federal o en país extranjero, tendrán eficacia en el Estado si se han sujetado a las formalidades de la ley del lugar donde se otorgaron teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo 15. Las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Federal, de observancia en toda la República, como Código Civil Federal, serán aplicables a los testamentos hechos en país extranjero. CAPITULO VIII DEL TESTAMENTO SOBRE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL O POPULAR ARTÍCULO 1460 BIS.- En las escrituras públicas relativas a la transmisión de propiedad de viviendas conceptuadas por las leyes como de interés social o popular, los adquirentes, mediante cláusula especial, podrán designar uno o más beneficiarios para después de su muerte, sin que para el caso se requieran formalidades distintas de las establecidas para el acto traslativo de dominio de que se trate. La designación de beneficiario a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse por el propietario en cualquier otro momento, así como revocarse o modificarse, pero siempre en escritura pública cuyo testimonio deberá inscribirse en el folio o partida que corresponda a la vivienda en el Registro Público de la Propiedad. Para este tipo de transmisión hereditaria se aplicarán las reglas de los legados. La designación de beneficiarios a que se contrae este artículo no revoca otras disposiciones testamentarias a menos de que el otorgante lo señale expresamente. Tampoco el testamento posterior revocará la designación de beneficiarios, a menos que el otorgante lo indique concretamente. TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGITIMA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1461.- La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, y IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
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