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Artículo 127 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Director del Registro Civil, para que cancele la inscripción relativa y la anotación del acta de nacimiento. CAPITULO IX DE LA NULIDAD, RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Y DE LAS INSCRIPCIONES EXTEMPORÁNEAS ARTÍCULO 128.- La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial, cuando se comprueba que el acto registrado no pasó, o se está en los casos que señala el capítulo IX del título sexto o en los que previenen los artículos 48, 60 y 133 Bis de este Código.

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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial