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Artículo 1197 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo I

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1193 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta del progenitor que lo cometió; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial