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Artículo 1189 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo I

- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento. CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR ARTÍCULO 1190.- Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad, entendida en los términos del artículo 1191;

II. Delito, III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

VI. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública; y VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial