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Artículo 105 Código Civil del Estado de Querétaro

Título TERCERO

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil, y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, luego de firmada por los que en ella intervengan, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para que haga la calificación del impedimento

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial