Artículo 805 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XII
Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 800 y 801, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes:
I. En el Registro Público de la Propiedad; y, II. En las oficinas fiscales correspondientes;
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial