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Artículo 804 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XII

El Juez instruirá a los interesado de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de familia y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud a que se refieren los artículos 800 y 801, y el promovente fuese de las personas a que se refiere el artículo 15, deberá redactarla el Juez mismo, haciéndola constar en acta y supliendo las mencionadas deficiencias.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial