Artículo 692 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XI
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V. Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;
XI. Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial