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Artículo 547 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo VIII

La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:

I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;

II. Cuando las actas que existieren fueren:

a) defectuosas;

b) incompletas; o, c) declaradas judicialmente falsas.

III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV. Cuando las personas a quien es se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.

V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

VI. Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial