Artículo 80 Código Civil del Estado de Oaxaca
Capítulo II
Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial