Artículo 730 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial