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Artículo 729 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

Cualquier persona de las que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituír el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el Patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 727 Este valor se comprobará por el catastro o a juicio de peritos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial