Artículo 724 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
Son objeto del Patrimonio de Familia:
I.- La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de familia o por alguno de sus miembros;
II.- En algunos casos una parcela cultivable;
III.- El mobiliario de uso doméstico;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) IV.- Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas, los semovientes, las semillas, los implementos y aperos de labranza;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) V.-Tratándose de familias que se dediquen al trabajo industrial, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficio a que la familia se dedique;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) VI.- Tratándose de trabajadores del volante, el vehículo en que se presta el servicio público de alquiler, y el derecho a la concesión de las placas, cuando constituya la única fuente de ingresos; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) VII.- Tratándose de familias que dependan económicamente de una persona dedicada a la prestación de servicios profesionales o intelectuales, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique el constituyente del patrimonio familiar.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial