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Artículo 447 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo III

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

(REFORMADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) IV.- Cuando a consideración del Juez, el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud o las licitas, que amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor; y

(ADICIONADA, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) V.- Por incumplimiento parcial o total de la obligación alimentaria provisional, por cualquiera de las partes, por más de noventa días sin causa justificada a consideración del juez.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial