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Artículo 444 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo III

La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) I.- Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) II.- Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;

(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) III. Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) IV.- Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento; y por treinta días naturales consecutivos, cuando el menor de edad se encuentre acogido en familia de acogida;

(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI.- Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de treinta días naturales; y

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial