Artículo 444 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo III
La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) I.- Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) II.- Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2012) III. Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles;
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) IV.- Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento; y por treinta días naturales consecutivos, cuando el menor de edad se encuentre acogido en familia de acogida;
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI.- Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de treinta días naturales; y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999) También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial