Artículo 44 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Las formas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección del Registro Civil, las cuales tendrán los requisitos y leyendas que señale la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo. Los Oficiales del Registro Civil, al levantar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial