Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 44 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Las formas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección del Registro Civil, las cuales tendrán los requisitos y leyendas que señale la Ley del Registro Civil y el Reglamento respectivo. Los Oficiales del Registro Civil, al levantar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía y la restante se remitirá a la Dirección del Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial