Artículo 43 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Si se perdiere o destruyere alguna acta del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil o del Director del Registro Civil en su caso. Para ese efecto, el funcionario titular de la dependencia donde ocurra la pérdida, solicitará de cualquiera de los otros el ejemplar correspondiente para proceder a la reposición.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial