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Leyes Descargar AYA

Artículo 323 Bis 4 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial