Artículo 323 Bis 4 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación, por el agresor o probable responsable, del domicilio conyugal o del que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato del mismo;
II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima de cien hasta quinientos metros según determine la autoridad;
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial