Artículo 29 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo II
El domicilio de las personas morales se determina:
I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos sociales; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugar donde se halle establecida su administración o se encuentre su representación legal.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial