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Artículo 28 Bis Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 28 Bis I. - Transcurrido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo anterior, el que no quiera que nazca esa presunción, declarará dentro de los siguientes quince días hábiles, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder aquel domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no surtirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 28 Bis II.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida y si viviere en varios, aquel en que se encontrare.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 28 Bis III. - El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 28 Bis IV.- Se reputa domicilio legal:

I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto.

II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

III.- En caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en los artículos correspondientes del presente Código.

IV. - De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.

V.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen.

VI.- De los servidores públicos en funciones diplomáticas, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraías localmente.

VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anterior es, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraías localmente.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 28 Bis V. - Se tiene derecho a designar domicilios convencionales para el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones, así como renunciar en el aspecto judicial a la jurisdicción de su domicilio.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS PERSONAS MORALES

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial