Artículo 2852 Código Civil del Estado de Nuevo León
Título DECIMO
Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravámen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial