Artículo 2215 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público y cuyo valor no exceda de la suma referida en el Artículo 2211, cuando la venta sea al contado y sin condición o modalidad alguna, puede transmitirles el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
El endoso debe contener la fecha, la voluntad de transmitir la propiedad del bien que se menciona en el certificado, su precio y que fué recibido al contado por el vendedor, así como la firma de éste y del comprador, debiendo ratificarse el endoso y reconocerse las firmas ante Notario Público.
El Oficial del Registro Público hará la inscripción correspondiente en favor del comprador a quien se le devolverá el certificado, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en esta forma.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial