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Artículo 2214 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

Si el valor del inmueble excede de la suma a que se hace referencia el Artículo 2211, la forma del contrato de compraventa se hará en Escritura Pública.

No quedan comprendidos en lo anterior, los contratos traslativos de dominio, los de garantía y los de constitución de régimen de propiedad en condominio que se celebren con el Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o por sus derechohabientes; así como los celebrados con los Organismos Públicos que tenga por objeto la regularización de la tenencia de la tierra o el otorgamiento de viviendas de interés social; los que podrán hacerse constar en documento privado otorgado ante dos testigos, cuya autenticidad de las firmas y voluntad de las partes se hará ante el propio Registrador Público de la Propiedad, al inscribirse los contratos correspondientes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE FEBRERO DE 1985

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial