Artículo 1268 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1265, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial