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Artículo 125 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave.

En este caso se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 71.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial