Artículo 661 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo II
- Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.- Los que tengan algún derecho y obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial