Artículo 660 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo II
- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 658, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciera, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647
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- Primer registro
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial