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Artículo 493 ter Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo VI

- El nombramiento de tutor autodesignado deberá hacerse ante notario público, debiendo constar en escritura pública, con las mismas formalidades del testamento público abierto. Dicho instrumento deberá contener las especificaciones sobre los cuidados personales y la forma de administrar los bienes del otorgante, asimismo se podrá otorgar remuneración económica señalando en su caso, el monto de los honorarios y en general se determinarán las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor para el desempeño de su cargo, siendo revocable este instrumento en cualquier momento mediante la misma formalidad requerida para su otorgamiento.

En caso de que el incapaz tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, el tutor nombrado mediante tutela autodesignada será también tutor de éstos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de ese derecho.

En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, despempeñará la tutela quien sea el sustituto.

A falta de tutor designado o en caso de no constar en el documento público las obligaciones ni la forma de ejercer la tutela, se estará a lo dispuesto por el presente Título.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial