Artículo 43 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo I
No podrá asentarse en las actas, ni por vías de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990) Cuando el interesado cuyo estado civil se registre, ya le haya sido aplicada su clave única de registro de población, deberá transcribirse ésta en el acta, en base al documento oficial que la contenga.
(ADICIONADO, P.O. 1º. DE SEPTIEMBRE DE 1990) En todo caso deberán requisitarse los datos complementarios que contiene los formatos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial