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Leyes Descargar AYA

Artículo 116 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo VIII

- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier otra casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, de forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial