Artículo 116 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo VIII
- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios y cualquier otra casa de comunidad; los huéspedes de los mesones y hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, de forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial