Artículo 949 Código Civil del Estado de Morelos
Capítulo II
BIENES MUEBLES EN CASA HABITACION. Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen
el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas no prohibidas por las leyes de la materia, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial