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Artículo 1606 Código Civil del Estado de Morelos

Capítulo I

HIPOTESIS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACION. La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueron igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos. Documento oficial