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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Michoacán

Artículos 844 al 915 · 72 artículos

Artículo 874

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II. Por el valor de los bienes muebles;

III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 875

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 876

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 877

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 878

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 879

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 880

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 881

La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 882

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 883

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 884

Lo dispuesto en los artículos 583 y 584 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 885

El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de intereses, más aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes. Así mismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.

Artículo 886

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.

Artículo 887

En toda sucesión testamentaria o legítima la posesión de los bienes corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición especial de la ley; pero quedará en poder del albacea la porción de bienes estrictamente necesaria para pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del autor. Dicha porción se fijará por la mayoría de los herederos o de los legatarios, más aprobación judicial.

Una vez dictada resolución declarando herederos de un intestado o que es legítimo un testamento, y previa autorización de la mayoría de los herederos o legatarios y del Juez, el albacea debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así lo solicite, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de este artículo, estará afectada de nulidad absoluta.

Artículo 888

El albacea está obligado a rendir cada mes cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta mensual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

Artículo 889

La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 890

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por los que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 891

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 892

Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores de edad, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 893

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

Artículo 894

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 895

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 896

El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 897

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Artículo 898

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 899

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 900

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 901

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 920 y 923 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 902

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 903

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial