Artículo 897 Código Civil del Estado de Michoacán
Capítulo IV
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial