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Artículo 463 Código Civil del Estado de Michoacán

Título PRIMERO

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o ante dos testigos, las bases o condiciones en que ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de cinco días hagan uso del derecho al tanto; si los herederos hacen uso del (sic) tal derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta en su favor, conforme a las bases notificadas. Por el solo lapso de los cinco días se pierde el derecho al tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo y se hace uso del derecho al tanto, será nula

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial