Artículo 16 Quinquies Código Civil del Estado de Michoacán
Título PRIMERO
En el caso de disposición de cuerpos, total o parcialmente para después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:
I. Deberá hacerse constar a través del documento que la ley en la materia disponga, y/o, II. Expresarse ante notario público a través de cualquier instrumento público; y, III. Surtirá efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los documentos en los que conste la autorización para conducir automotores. La autoridad respectiva deberá p ercatarse que se cumplieron los requisitos antes citados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opinión de un médico legista.
El 8 de Junio de 2021
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial