Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones
Título Séptimo — Del usufructo
Capítulo I Del usufructo en general
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1039
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substancia ni su forma, salvo pacto en contrario.
Artículo 1040
El usufructo puede constituirse por disposición legal, contrato, testamento o usucapión.
Artículo 1041
Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 1042
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 1043
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 1044
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 1045
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 1046
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 1047
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 1048
Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.
Artículo 1049
El propietario y el usufructuario, en su caso, tendrán recíprocamente el derecho del tanto.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial