Libro Sexto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo VI De la sucesión de los concubinos
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2941
Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial