Artículo 801 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
- Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial