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Leyes Descargar AYA

Artículo 3083 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo VI

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren; si los designa el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fuera un apoderado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial