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Artículo 2597 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo I

- No podrá someterse a contrato de compromiso arbitral:

I. Ninguna controversia de un incapaz, por su tutor o quien tenga la patria potestad sobre él, salvo que haya autorización judicial expresa en ese sentido, acreditando el beneficio para el incapaz;

II. Ninguna controversia de una sucesión, sino hasta que el albacea haya obtenido el consentimiento unánime de los herederos; salvo que se trate de cumplimentar una cláusula compromisoria pactada por el autor de la sucesión en un contrato;

III. Ninguna controversia en la que participe una persona sujeta a concurso de acreedores, salvo que se obtenga el consentimiento unánime de estos;

IV. Ninguna controversia relativa al estado civil y a la posesión de estado, ni sobre ineficacia, ilegitimidad e irregularidad de matrimonio, así como sobre cualesquiera otra controversia relativa a derechos de personalidad;

V. El derecho a recibir alimentos, salvo que se trate de alimentos ya fijados y debidos;

VI. Controversias que versen sobre delito, dolo y culpa futuros;

VII. Sobre sucesión futura;

VIII. Sobre una herencia, antes de visto el testamento si éste existe;

IX. Ninguna controversia, por representantes oficiosos;

X. Ninguna controversia de orden público;

XI. Ninguna controversia por administradores de bienes ajenos, salvo que hayan obtenido autorización judicial; y

XII. En los demás casos en que lo prevenga expresamente la ley

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial