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Leyes Descargar AYA

Artículo 2587 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo V

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo del acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se la hayan seguido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial