Artículo 2353 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
Podrá el aparcero establecer su habitación en el campo que va a cultivar, durante la vigencia del contrato de aparcería. Si en el predio hay agua potable, podrá éste proveerse de ésta en la cantidad que requiera para su uso y el de sus operarios y familia. El aparcerista determinará al aparcero el lugar del predio donde podrá establecer su habitación. Contractualmente, el aparcerista podrá otorgar derechos adicionales al aparcero.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial