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Artículo 2005 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo III

El arrendatario está obligado a:

I. Satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. Responder de los daños que el bien arrendado sufra, por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

III. Utilizar el bien solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de él;

IV. Poner en conocimiento del arrendador, en el término más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado. En caso de no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al arrendador con su omisión;

V. Recibir del arrendador, los documentos que acrediten el pago de la renta, pudiendo consignarlo, cuando el arrendador se niegue a entregarlos;

VI. Desocupar el bien, en caso de arrendamiento de inmuebles, y entregarlo al arrendador una vez cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;

VII. Pagar las cantidades que resulten con motivo de los servicios con que cuente el bien material del arrendamiento, y al término de dicho contrato, entregar al arrendador la documentación que acredite que no se dejan adeudos por tales conceptos, si no hubo convenio expreso; y

VIII. Tratándose de arrendamiento de inmuebles, pagar como máximo de intereses en caso de mora, lo estipulado en los artículos comprendidos del 1974 al 1977 en el capítulo de este Código referente a mutuo con interés.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial