Artículo 1819 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el Artículo 1816, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el Artículo 2476, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el Artículo citado, no haya consentido que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entreguen a otra persona.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial